JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-335/2004
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-335/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente número R.I.E.A./90/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el mismo actor, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre del año dos mil cuatro, se efectuaron elecciones en el Estado de Oaxaca con el objeto de llevar a cabo la renovación de los Consejales de los ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de Silacayoapam.
II. El siete de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Silacayoapam, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de la elección obteniendo los resultados siguientes:
Partido Acción Nacional | 0 | Cero |
Partido Revolucionario Institucional | 1,251 | Un mil doscientos cincuenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 1,205 | Un mil doscientos cinco |
Partido del Trabajo |
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Verde Ecologista |
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Convergencia |
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Unidad Popular |
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Candidatos no registrados |
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Votos válidos | 2,456 | Dos mil cuatrocientos cincuenta y seis |
Votos nulos | 46 | Cuarenta y seis |
Votación total emitida | 2,502 | Dos mil quinientos dos |
Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección y, en consecuencia, con la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y validez, José Gonzalo Garcés Chávez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Silacayoapam, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad, impugnando tres casillas 2277 B, 2288 B y 2283 B.
III. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el veintisiete de octubre del año que transcurre, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, en el que se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa entregada a favor del Partido Revolucionario Institucional, siendo las consideraciones del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
. . .
TERCERO. Este Tribunal, estima que por cuestión de método, es preciso primero analizar la nulidad de elección que hace valer la parte recurrente, contenida en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Es infundado el agravio hecho valer por el impugnante respecto a la nulidad de elección de concejales municipales al Ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca.
En efecto, el artículo antes invocado, textualmente señala:
"ARTÍCULO 258
1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado…”
Ahora; para comprender el alcance de esta norma, se debe realizar una interpretación sistemática y funcional, en términos del artículo 5, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, con el objeto que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla. En tal virtud, y atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar “causal genérica”, cuyo basamento normativo es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el 25, párrafo quinto de la Constitución Local, así como los diversos numerales 256 y 257 de nuestro Código comicial.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe:
“ART. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estado en materia electoral garantizarán que:
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad…”
Así, nuestra Constitución Local, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal, en su artículo 25, párrafo quinto, establece:
“Artículo 25.-…
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente, al principio de legalidad. La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales...”
Además atendiendo al principio lógico jurídico de la no contradicción para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el artículo 258, denominado precisamente “De las nulidades”, previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente; así el artículo 256 del Código invocado, prescribe:
“Artículo 256
1. Las nulidades establecidas en este Código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un Distrito Electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Comité Distrital Electoral o Municipal correspondiente;
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o formulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este código señala;
e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por éste Código;
f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Recibir votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por este código; e
i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.”
Por su parte el artículo 257, textualmente dice:
“Artículo 257
Una elección será nula:
I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere al artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:
a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y
b) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:
1. El 50 % en aquellos que tengan hasta 5 secciones,
2. El 40% en aquellos que tengan hasta 10 secciones,
3. El 30 % en aquellos que tengan hasta 30 secciones,
4. El 20% en aquellos que tengan más de 30 secciones,
Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipal; y
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación se hiciera en por persona u organismo distintos a los facultados por este código.
IV. Cuando no se instalen el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
V. Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previos en la Constitución particular y en este Código.”
En atención a este marco jurídico, se tiene la posibilidad de establecer que para la actualización de la causal que nos ocupa, es necesario que se cumplan los siguientes extremos: a) Que existan irregularidades graves; b) Que sean plenamente acreditables; c) Que se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo, y que no sean reparadas durante la misma; d) Que pongan en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación y; e) Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, por irregularidades debemos entender aquellos actos contrarios a la ley, toda conducta activa, pasiva o situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
La causal en estudio radica en su "generalidad", toda vez que contempla la existencia de irregularidades graves, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos o coaliciones, y no basta con que se acredite la existencia de esta irregularidad grave, sino que además es necesario que ésta no haya sido reparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; así mismo, es necesario que dichas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación, que vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación; por último, las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación lo cual puede expresarse de manera cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiendo por ello la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida.
En este orden de ideas, señala el recurrente que le causa agravio al partido que representa, que en el desarrollo del proceso electoral para elegir a concejales municipales al Ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca, se generaron diversas irregularidades graves que trascienden en el resultado de la elección, cuyas actividades se dieron fuera del marco legal que en materia legal impera, que el Presidente Municipal de ese lugar violentó los principios rectores que rigen para que toda contienda pueda considerarse válida y legítima, tales como la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, que ello generó una franca y determinante situación de inequidad al otorgar ventajas indebidas y alejadas de la ley al partido infractor, lo que se tradujo en triunfos ilegítimos como el que ahora combate. Agrega que días anteriores al de la jornada, el ciudadano Juan Antonio Vera Carrizal, Presidente Municipal de Silacayoapam, Oaxaca, participó indebidamente en la campaña electoral favoreciendo al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, difundiendo acciones de su gobierno municipal, exigiendo los votos de los agentes municipales, incluso inaugurando obras conjuntamente con el ciudadano Marcelino López Cruz, actual Presidente municipal electo, acciones y difusión de la obra de gobierno, vinculándola a la candidatura, intervención de funcionarios de gobierno en actos de proselitismo del Partido Revolucionario Institucional en los que dice, pedía se votara por los candidatos del partido en mención; que también hubo inducción al voto a favor del partido ganador. Que dichas irregularidades se materializan de manera clara el día de la jornada electoral al otorgársele el triunfo ilegítimo al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y que por tal motivo acude ante este tribunal con el objeto de que se repare el estado de derecho transgredido, y que estas irregularidades graves permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida.
De acuerdo a los agravios esgrimidos por el impugnante, es pertinente lo dispuesto en los artículos 280 inciso f) y 294, párrafo 2 del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el primero de ellos, impone como obligación al recurrente ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación, y el segundo impone la obligación de probar lo que se afirma. En estas condiciones, a criterio de este tribunal, las pruebas aportadas por el recurrente valoradas acudiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del numeral 292, párrafo 1 del Código antecedentemente invocado, resultan insuficientes para acreditar de manera plena que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, con las que de manera evidente se pusiera en duda la certeza de la votación y que además sean determinantes para el resultado de la misma, lo anterior es así como se verá a continuación:
Se admitió como medio probatorio las actas de instalación y clausura así como las de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron impugnadas, a las que se les otorgó pleno valor probatorio; sin embargo de las mismas no se desprenden elementos que nos puedan llevar a la conclusión de que existieron irregularidades graves como lo afirma el recurrente, pues en todo caso, tales documentos no son idóneos para acreditar la pretensión del recurrente en cuanto a la casual que nos ocupa.
En cuanto a la prueba documental pública consistente en la copia certificada por el Notario Público número 50, en el Estado de Oaxaca, el nueve de octubre del actual, del escrito signado por los candidatos de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática a concejales municipales de Silacayoapam, Oaxaca, de veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, la cual se valora en términos de lo que dispone el artículo 291, párrafo 2, inciso d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante el cual le solicitan al ciudadano Juan Antonio Vera Carrizal que no interviniera como autoridad en el próximo proceso electoral, tanto en su comunidad como en las agencias que conforman su municipio, como lo hizo el día sábado 21 de agosto del actual ante el Consejo Municipal, considerando que esa autoridad representa al pueblo y no a un partido político, ya que tales hechos pueden ser constitutivos de delitos electorales, previstos en el Código Penal vigente en el Estado; sin embargo, no menos cierto es que tal documento unilateralmente confeccionado, de manera aislada y por si sólo no acredita plenamente los hechos narrados por el recurrente en cuanto a que el Presidente Municipal de Silacayoapam, Oaxaca, ciudadano Juan Antonio Vera Carrizal, formuló indebidamente declaraciones que fueron difundidas en actos públicos en todo el municipio durante todo el proceso electoral, denostando a dirigentes y la campaña en general del partido recurrente y a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional y que participó activamente en forma indebida en la apertura y el cierre de campaña del candidato del partido ganador, dándose una inequitativa contienda en las condiciones de competencia electoral; lo anterior es así, ya que el documento en cuestión se trata de una petición hecha de manera unilateral por parte de todos y cada uno de ellos, ni mucho menos se puede afirmar que con este documento se acredite los hechos que pretende probar, reiterándose que el recurrente omite aportar medios de convicción idóneos para corroborar su pretensión, siendo éste a quien le corresponde la carga de probar, mientras que este tribunal no puede suplir esa deficiencia en los medios de prueba que aporten las partes; y por lo que se refiere a la documental privada consistente en la copia simple de la denuncia de hechos presentada en la Procuraduría General de Justicia del Estado, como consta con el sello de recibido, el nueve de octubre del presente año, mediante la cual ponen del conocimiento de la autoridad investigadora una serie de eventos que dicen fueron realizados por el ciudadano Juan Antonio Vera Carrizal y que consideran son constitutivos de delitos electorales, misma que por su naturaleza se debe tener como un documento privado unilateralmente confeccionado y lo único que prueba es la presentación del escrito ante la autoridad que menciona; por lo que al no estar apoyada por otros elementos de convicción, no se le puede otorgar pleno valor probatorio.
Por lo que se refiere a la certificación notarial realizada por el licenciado Héctor Bernardino Sánchez Santibáñez, Notario Público número 50, en el Estado de Oaxaca, en el volumen número trescientos siete, instrumento número treinta y seis mil doscientos catorce, de nueve de octubre del actual, de su lectura se aprecia que en la misma aún cuando se certifican hechos contenidos en el video de mérito, también en la misma no se señalan en que lugares se desarrollaron los mismos, luego entonces no se tiene la posibilidad de adminicular esta probanza con la documental antes valorada, que contiene una narración de hechos presentada ante la Procuraduría General de Justicia, como denuncia, el nueve de octubre del presente año, ya que ambas como ya se dijo se contraen a una aseveración en el mismo sentido y de manera unilateral, que no se encuentra demostrada, como ya se dijo con elementos probatorios idóneos.
Por último, si bien el recurrente ofreció como prueba una video grabación en la que según su dicho se observan diversos actos narrados en su escrito recursal de carácter proselitista en la que dice participa el Presidente Municipal con el objeto de obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo al igual que los hechos que anteceden no se aportan las pruebas contundentes para acreditar que llevó a cabo las acciones encaminadas a obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues si bien ofreció la prueba técnica consistente en un video tipo VHS, no menos cierto es que dicha probanza no le fue admitida al recurrente por no reunir les requisitos exigidos en la párrafo 4 del artículo 291 del Código de la Materia, por lo tanto y correspondiéndole demostrar lo que afirma, lo que no aconteció en el presente caso, no se actualiza la causal de nulidad de mérito, pues se insiste en que para que se actualice debe evidenciarse que existieron irregularidades graves acontecidas el día de la jornada electoral y que contravengan las disposiciones que regulan la materia, esto implica que los hechos que hace valer el recurrente como agravio, además de estar plenamente probados, deben conculcar cualquiera de los principios rectores de la función electoral, teniendo la obligación, el recurrente, de demostrar fehacientemente la existencia de la violación que aduce, y si fueron o no reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación, cuyo elemento va encaminado a proteger el principio de certeza. Lo antes expuesto tiene sustento legal en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
"CAUSAL GENÉRICA. REQUISITOS PARA QUE SE ACREDITE LA NULIDAD POR LA.- (Se transcribe).
En este orden de ideas, en virtud de que el impugnante no dio satisfacción a su carga procesal probatoria, pues si bien este tribunal cuenta con facultades para mejor proveer, por su naturaleza no existe obligación de ejercerlas, y el Consejo Municipal Electoral con sede en Silacayoapam, Oaxaca, al tener conocimiento de este recurso, tampoco remitió mayor documental tendiente a demostrar la misma, y como el juzgador no puede sustituirse en las cargas de las partes sin alguna razón que lo explique y justifique, puesto que si lo hiciere rompería el equilibrio que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional. Bajo este contexto, ante la no comprobación de los hechos sostenidos por el recurrente, se declara infundado el concepto de agravio en estudio.
CUARTO. Con independencia de lo anterior, y para dar una mayor certeza en la presente resolución, este tribunal no pasa por desapercibido que el recurrente en su escrito recursal también hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que se procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el partido recurrente en su escrito recursal conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del recurso de mérito, se advierte por una parte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en las tres casillas siguientes: 2277 Básica, 2288 Básica y 2283 Básica.
Los hechos en los que el partido recurrente encuadra la causal de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:
Del texto de su escrito recursal se conoce que hubo inducción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que se entregaron diversos materiales para construcción, cemento y lámina, así como despensas a la agencia de San Sebastián Zoquipan, Silacayoapam donde se ubicó la casilla 2227 Básica, en la que hubo una gran diferencia de votos entre el partido ganador y el recurrente, situación que afectó la libertad y el secreto del voto que fue determinante para el resultado de la elección, lo que tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las citadas casillas, lo cual encuadra en la hipótesis la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en la causal de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
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CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 256 PÁRRAFO 3, DEL CIPPEO | |||||||||
No. |
CASILLA |
a)
|
b) |
c) |
d) |
e) |
f) |
g) |
h) |
i) |
1
2
3
|
2277Básica
2288 Básica
2283 Básica
TOTAL |
|
X
X
X |
|
|
|
|
|
|
|
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis del supuesto relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa, en las siguientes causales, como es el caso previsto por los incisos c) y f), del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), d), e), g, h) e i), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa, en las siguientes causales, como es el caso previsto por los incisos c) y f), del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, primero si procede o no, decretar la nulidad de las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de Silacayaoapam, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
QUINTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 2277 Básica, 2288 Básica y 2283 Básica.
En el escrito inicial del recurso, el impugnante manifiesta en lo que interesa:
“…
se demuestra la inducción al voto a favor del partido revolucionario institucional, ya que se entregaron diversos materiales para construcción, particularmente cemento y lámina, así como despensas a la Agencia de San Sebastián Zoquiapan, Silacayoapan, que es la casilla marcada como 2277 Básica, donde el partido revolucionario institucional obtuvo la cantidad de 157 votos por 12 del Partido que represento, de un total de 171, que representa en número porcentuales una diferencia de 84 por ciento de la votación, hecho que en si mismo integra una casilla por demás atípico que tiene su lógica consecuencia en razón de la inducción al voto realizado por la máxima autoridad del municipio a favor de los candidatos del partido revolucionario institucional. Configurando con ello la causal de nulidad de la votación de esa casilla, ya que de no haberse dado las toneladas de cemento acompañadas con propaganda del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicho Agencia Municipal, el resultado electoral en esa casilla hubiera sido totalmente distinto, acción que fue determinante para el resultado que ahora se impugna.
...”
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso:
“…
3. El recurrente impugna los resultados consignados en el Acta de Sesión Especial de Cómputo Municipal de la Elección de H. Ayuntamiento del Municipio de Silacayoapam, realizada en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y por tanto la declaración de Validez de la Elección Ordinaria y la expedición de la Constancia de Mayoría respectiva otorgada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Silacayoapam, Oaxaca, por lo cual se procede a contestar los agravios hechos valer, en la siguiente forma:
CASILLA 2277 BASICA:
Se presentó escrito de protesta, pero no reúne los requisitos a que se refiere el Artículo 264, Párrafo 3, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 278, Párrafo 1, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El recurrente no acredita la causal a que se refiere el Artículo 256, numeral 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que no hace una relación pormenorizada de los hechos y nunca menciona la intervención de personas en el lugar en donde se ubicó la casilla que estuvieran coaccionando a los electores ni que estuvieran ejerciendo violencia física sobre los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, para que estos hechos influyeran en el resultado de las votaciones en la casilla, así como tampoco refiere a cuántas personas presionaron y mucho menos proporcionan el nombre de éstas, para poder establecer al menos que si aparecen en la Lista Nominal y que en realidad votaron, ya que para la comprobación de dicha causal se requiere además de los elementos antes mencionados que los electores presionados hayan votado por el Partido Político que ejerció la presión o la violencia.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).- (Se Transcribe).
CASILLA 2283 BÁSICA:
Se presentó escrito de protesta, pero no reúne los requisitos a que se refiere el Artículo 264, Párrafo 3, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 278, Párrafo 1, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El recurrente no acredita la causal a que se refiere el Artículo 256, numeral 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que no hace una relación pormenorizada de los hechos y nunca menciona la intervención de personas en el lugar en donde se ubicó la casilla que estuvieran coaccionando a los electores ni que estuvieran ejerciendo violencia física sobre los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, para que estos hechos influyeran en el resultado de las votaciones en la casilla, así como tampoco refiere a cuántas personas presionaron y mucho menos proporcionan el nombre de éstas, para poder establecer al menos que si aparecen en la Lista Nominal y que en realidad votaron, ya que para la comprobación de dicha causal se requiere además de los elementos antes mencionados que los electores presionados hayan votado por el Partido Político que ejerció la presión o la violencia.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).- (Se transcribe).
CASILLA 2288 BASICA:
Se presentó escrito de protesta, pero no reúne los requisitos a que se refiere el Artículo 264, Párrafo 3, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 278, Párrafo 1, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El recurrente no acredita la causal a que se refiere el Artículo 256, numeral 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que no hace una relación pormenorizada de los hechos y nunca menciona la intervención de personas en el lugar en donde se ubicó la casilla que estuvieran coaccionando a los electores ni que estuvieran ejerciendo violencia física sobre los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se haya afectado la libertad o el secreto del voto, para que estos hechos influyeran en el resultado de las votaciones en la casilla, así como tampoco refiere a cuántas personas presionaron y mucho menos proporcionan el nombre de éstas, para poder establecer al menos que si aparecen en la Lista Nominal y que en realidad votaron, ya que para la comprobación de dicha causal se requiere además de los elementos antes mencionados que los electores presionados hayan votado por el Partido Político que ejerció la presión o la violencia.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).- (Se transcribe).
…”
Al respecto, el tercero interesado aduce que:
“…
2. Aunado a lo anterior, dentro del escrito de Inconformidad, presentado por la parte recurrente, se hace mención de las casillas en que supuestamente incurrieron una serie de irregularidades sin especificar individualmente los acontecimientos supuestamente suscitados, además de no individualizar cada una de las casillas como por ejemplo su ubicación de las mismas, así de que no se hace mención de los sujetos que participaron en la supuesta presión ejercida sobre los ciudadanos, también sin especificar sobre cuales ciudadanos se ejerció lo anterior.
…”
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c) fracción IV, d) y e) y 193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Es aplicable la tesis S3ELJ 53/2002 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la página 228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro, son:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).— (Se transcribe).
Con el transcrito criterio, se complementa lo establecido en el artículo en cita, agregándose al primer elemento el término “presión”, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos que influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.
Y en cuanto al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los tres últimos elementos, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas y técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del propio código electoral.
Bajo este contexto normativo, se aduce que el recurrente efectivamente invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 256, inciso b) del Código Electoral en las siguientes casillas: 2277 Básica, 2288 Básica y 2283 Básica, ya que señala que le causa agravio que el día tres de octubre, día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los ciudadanos por los encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto y fue determinante para el resultado de la votación.
Los agravios anteriormente invocados resultan inatendibles ya que estos hechos con los que el recurrente pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, toda vez, que asegura que se ejerció coacción o inducción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que influyó en el resultado de las votaciones de dichas casillas.
En efecto, los agravios de mérito son inatendibles, en razón de que no se precisan circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos que se aducen, puesto que se deja de indicar quien o quienes realizaron esa actividad de coacción o inducción al voto y la manera en que se hizo; tampoco señala a qué hora se ejerció ese inducción o coacción, a lo que debe sumarse que tales agravios sólo se concretan a exponer que se ejerció la inducción ó la coacción pero sin indicar sobre quien o quienes, ni como y tampoco la hora, mucho menos el lapso por el cual se estuvo haciendo.
En tal virtud, como se anticipó, lo procedente es declarar inatendibles los motivos de inconformidad materia del presente estudio.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casilla, correspondientes a las casillas cuestionadas; documentales que en términos de los previsto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, merecen valor probatorio pleno, se advierte lo siguiente:
I. En las actas de jornada electoral, no se encuentra consignado que haya ocurrido algún incidente durante la votación recibida en las casillas de que se trata.
II. En tales documentos electorales, así como en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, aparece en el cuadro correspondiente a "representantes de los Partidos Político acreditados ante la casilla”, el nombre y firmas del representante del Partido de la Revolución Democrática.
Dichos elementos demostrativos, revelan que, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, puesto que, del análisis integral de las constancias antes aludidas, permite establecer con toda nitidez, que los representantes del Partido Político impugnante ante las mesas directivas de las casillas 2277 Básica, 2288 Básica y 2283 Básica, estuvieron presentes en las casillas cuestionadas, desde su instalación y hasta que concluyó el escrutinio y cómputo en cada una de ellas, sin que nada hayan hecho notar respecto del hecho que se duele el recurrente; habida cuenta que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hicieron constar alguna incidencia de ese tipo, dando como resultado, como se dijo, la desestimación de los agravios de la pretendida sanción anulatoria por carecer de veracidad lo alegado por el partido demandante.
En mérito de lo expuesto, como se dijo, devienen inatendibles los agravios expresados por el partido recurrente.
En tal estado de cosas, este órgano jurisdiccional procede a confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Concejales Municipales, del Consejo Municipal Electoral con sede en Silacayoapam, Oaxaca, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.”
IV. Inconforme con la resolución antes transcrita, el treinta y uno de octubre del presente año, Héctor Morales Maldonado, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, presentó juicio de revisión constitucional electoral, impugnando las mismas tres casillas, y haciendo valer el agravio que a continuación se transcribe:
“A G R A V I O S
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- El Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no tomó en cuenta las pruebas que le presentamos y por tanto su resolución no se apega a los principios de legalidad y certeza en la impartición de justicia.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, relacionados y obligatorios para el régimen interno de las entidades federativas.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- De haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas el juzgador habría concluido al igual que nosotros que la razón nos asiste.”
V. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dos de noviembre de de dos mil cuatro, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentran el escrito de demanda que dio origen a esta instancia, el informe circunstanciado y el escrito del tercero interesado.
VI. Por acuerdo de dos de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
VII. El dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el veintisiete de octubre del presente año, personalmente, y la presente instancia jurisdiccional se presentó el treinta y uno de octubre del mismo año por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso que nos ocupa, quien promovió este juicio fue el representante del Partido de la Revolución Democrática, siendo Héctor Morales Maldonado, quien si bien no promovió el recurso de inconformidad, es el representante suplente del partido ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, personalidad que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Este requisito se reúne, porque conforme al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Partido de la Revolución Democrática, agotó el recurso de inconformidad para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita, establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el promovente cumple con el requisito procesal en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 1, 99, párrafo cuarto, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas del Ayuntamiento de Silacayoapam, Oaxaca, este requisito se colma, como se demuestra enseguida.
El Partido de la Revolución Democrática impugna la nulidad de la votación recibida en tres casillas: 2277 B, 2288 B y 2283 B; en las que los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática obtuvieron la siguiente votación:
CASILLA | PRI | PRD |
2277 B | 157 | 12 |
2288 B | 31 | 16 |
2283 B | 65 | 26 |
Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución impugnada en el recurso de inconformidad, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con lo que el cómputo municipal podría modificarse como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo:
PARTIDO | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE | CÓMPUTO FINAL |
PRI | 1,251 | 253 | 998 |
PRD | 1,205 | 54 | 1,151 |
Como se observa del anterior cuadro, tras realizar las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar, con mil doscientos cincuenta y un votos, eventualmente obtendría novecientos noventa y ocho sufragios; y el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo la segunda posición con mil doscientos cinco votos, quedaría con mil ciento cincuenta y un sufragios, por lo que de dicha partido pasaría a ocupar el primer lugar, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto de la determinancia.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple toda vez que la instalación de los ayuntamientos electos en el Estado de Oaxaca, tendrá verificativo el primero de enero del año dos mil cinco, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Constitución Política del Estado.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer sustancialmente el siguiente agravio.
Que la resolución impugnada, vulnera los artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las pruebas que le fueron aportadas, pues de haberlas considerado, el mismo habría concluido que le asistía la razón al accionante.
Resulta inoperante el único agravio que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra enseguida.
Cabe precisar el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3o, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, si bien es cierto que, en cuanto a la expresión de agravios, esta Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva o cualquier otro tipo de inferencia, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la causa de pedir, esto es, las violaciones constitucionales o legales que se considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho perjuicio, a fin de que, mediante la argumentación aducida por el enjuiciante, se pretenda mostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable. En particular, que se alegue que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; aplicó indebidamente otra sin ser pertinente al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, ello con el propósito de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
En tal virtud, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental, los que se aduzcan en los medios impugnativos de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser argumentos encaminados a impugnar la validez de las consideraciones que estableció la resolutora para resolver en el sentido que lo hizo; esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que muestren que los utilizados por la autoridad responsable contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación o porque se haya dejado de aplicar.
Lo anterior tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia J.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12; así como en la tesis de jurisprudencia J.2/98 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la misma Publicación Oficial, con el rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal responsable sostuvo literalmente lo siguiente:
…
De acuerdo a los agravios esgrimidos por el impugnante, es pertinente lo dispuesto en los artículos 280 inciso f) y 294, párrafo 2 del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el primero de ellos, impone como obligación al recurrente ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación, y el segundo impone la obligación de probar lo que se afirma. En estas condiciones, a criterio de este tribunal, las pruebas aportadas por el recurrente valoradas acudiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del numeral 292, párrafo 1 del Código antecedentemente invocado, resultan insuficientes para acreditar de manera plena que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, con las que de manera evidente se pusiera en duda la certeza de la votación y que además sean determinantes para el resultado de la misma, lo anterior es así como se verá a continuación:
Se admitió como medio probatorio las actas de instalación y clausura así como las de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron impugnadas, a las que se les otorgó pleno valor probatorio; sin embargo de las mismas no se desprenden elementos que nos puedan llevar a la conclusión de que existieron irregularidades graves como lo afirma el recurrente, pues en todo caso, tales documentos no son idóneos para acreditar la pretensión del recurrente en cuanto a la casual que nos ocupa.
En cuanto a la prueba documental pública consistente en la copia certificada por el Notario Público número 50, en el Estado de Oaxaca, el nueve de octubre del actual, del escrito signado por los candidatos de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática a concejales municipales de Silacayoapam, Oaxaca, de veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, la cual se valora en términos de lo que dispone el artículo 291, párrafo 2, inciso d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mediante el cual le solicitan al ciudadano Juan Antonio Vera Carrizal que no interviniera como autoridad en el próximo proceso electoral, tanto en su comunidad como en las agencias que conforman su municipio, como lo hizo el día sábado 21 de agosto del actual ante el Consejo Municipal, considerando que esa autoridad representa al pueblo y no a un partido político, ya que tales hechos pueden ser constitutivos de delitos electorales, previstos en el Código Penal vigente en el Estado; sin embargo, no menos cierto es que tal documento unilateralmente confeccionado, de manera aislada y por si sólo no acredita plenamente los hechos narrados por el recurrente en cuanto a que el Presidente Municipal de Silacayoapam, Oaxaca…
Por lo que se refiere a la certificación notarial realizada por el licenciado Héctor Bernardino Sánchez Santibáñez, Notario Público número 50, en el Estado de Oaxaca, en el volumen número trescientos siete, instrumento número treinta y seis mil doscientos catorce, de nueve de octubre del actual, de su lectura se aprecia que en la misma aún cuando se certifican hechos contenidos en el video de mérito, también en la misma no se señalan en que lugares se desarrollaron los mismos, luego entonces no se tiene la posibilidad de adminicular esta probanza con la documental antes valorada, que contiene una narración de hechos presentada ante la Procuraduría General de Justicia, como denuncia, el nueve de octubre del presente año, ya que ambas como ya se dijo se contraen a una aseveración en el mismo sentido y de manera unilateral, que no se encuentra demostrada, como ya se dijo con elementos probatorios idóneos.
Por último, si bien el recurrente ofreció como prueba una video grabación en la que según su dicho se observan diversos actos narrados en su escrito recursal de carácter proselitista en la que dice participa el Presidente Municipal con el objeto de obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo al igual que los hechos que anteceden no se aportan las pruebas contundentes para acreditar que llevó a cabo las acciones encaminadas a obtener el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues si bien ofreció la prueba técnica consistente en un video tipo VHS, no menos cierto es que dicha probanza no le fue admitida al recurrente por no reunir les requisitos exigidos en la párrafo 4 del artículo 291 del Código de la Materia…
Los agravios anteriormente invocados resultan inatendibles ya que estos hechos con los que el recurrente pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, toda vez, que asegura que se ejerció coacción o inducción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que influyó en el resultado de las votaciones de dichas casillas.
En efecto, los agravios de mérito son inatendibles, en razón de que no se precisan circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos que se aducen, puesto que se deja de indicar quien o quienes realizaron esa actividad de coacción o inducción al voto y la manera en que se hizo; tampoco señala a qué hora se ejerció ese inducción o coacción, a lo que debe sumarse que tales agravios sólo se concretan a exponer que se ejerció la inducción ó la coacción pero sin indicar sobre quien o quienes, ni como y tampoco la hora, mucho menos el lapso por el cual se estuvo haciendo…
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A mayor abundamiento, cabe precisar que, del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casilla, correspondientes a las casillas cuestionadas; documentales que en términos de los previsto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, merecen valor probatorio pleno, se advierte lo siguiente:
I. En las actas de jornada electoral, no se encuentra consignado que haya ocurrido algún incidente durante la votación recibida en las casillas de que se trata.
II. En tales documentos electorales, así como en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, aparece en el cuadro correspondiente a "representantes de los Partidos Político acreditados ante la casilla”, el nombre y firmas del representante del Partido de la Revolución Democrática.
Dichos elementos demostrativos, revelan que, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, puesto que, del análisis integral de las constancias antes aludidas, permite establecer con toda nitidez, que los representantes del Partido Político impugnante ante las mesas directivas de las casillas 2277 Básica, 2288 Básica y 2283 Básica, estuvieron presentes en las casillas cuestionadas, desde su instalación y hasta que concluyó el escrutinio y cómputo en cada una de ellas, sin que nada hayan hecho notar respecto del hecho que se duele el recurrente; habida cuenta que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hicieron constar alguna incidencia de ese tipo, dando como resultado, como se dijo, la desestimación de los agravios de la pretendida sanción anulatoria por carecer de veracidad lo alegado por el partido demandante.”
De la sentencia antes transcrita, se advierten las consideraciones siguientes:
1. Que las pruebas aportadas por el recurrente, resultan insuficientes para acreditar que existieron irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral, con las que se pusiera en duda la certeza de la votación, y que sean determinantes para el resultado de la misma.
2. Que de las actas de instalación y clausura, así como las de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no se desprende que hayan existido irregularidades graves, y que tales documentos no son idóneos para acreditar la pretensión del actor.
3. Que la documental pública consistente en la copia certificada por el Notario Público número 50, de nueve de octubre del actual año, relativo al escrito signado por los candidatos de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática a consejales municipales, mediante el cual se solicitó a Juan Antonio Vera Carrizal Presidente Municipal de Silacayoapam, que no interviniera en el proceso electoral, tal documento unilateralmente confeccionado, de manera aislada, y por sí solo no acredita que dicha persona haya formulado declaraciones en actos públicos durante el proceso electoral.
4. Que la documental privada consistente en la denuncia de hechos, presentada ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, de nueve de octubre del presente año, por la que se pone en conocimiento del ministerio público una serie de actos realizados por Juan Antonio Vera Carrizal, y que considera son constitutivos de delitos electorales, se trata de un documento unilateralmente confeccionado, el cual al no estar apoyado por otros elementos de convicción, no se le puede otorgar pleno valor probatorio.
5. Que la certificación realizada por el Notario Público número 50, en el Volumen 307, Instrumento 36, 214 de nueve de octubre del presente año, en donde se certifican hechos contenidos en un video, en la misma, no se señalan los lugares en donde se desarrollaron, por lo que no se puede adminicular con la denuncia de hechos, porque ambos documentos se contraen a una aseveración en el mismo sentido y de manera unilateral.
6. Que si bien ofreció la prueba técnica consistente en un video VHS, dicha probanza no le fue admitida, por no reunir los requisitos del párrafo 4 del artículo 291 del código de la materia.
7. Que no se da la causal de nulidad de presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, porque no se precisan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ya que se deja de indicar quienes realizaron la inducción al voto y la manera en que se hizo; y no se señala la hora en que se ejerció; a más de que en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo no aparece consignado algún incidente, encontrándose firmadas por los representantes del partido enjuiciante; tampoco los funcionarios de la mesa directiva de casilla, hicieron constar alguna incidencia.
Ahora bien, el partido actor en su demanda solamente se limita a manifestar, que la resolución impugnada infringe los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y que la autoridad responsable no tomó en cuenta las pruebas que aportó; sin embargo, no enumera dichas pruebas, no menciona cuáles no le fueron tomadas cuenta, no describe su contenido, tampoco señala qué era lo que quería probar con ellas, encontrándose impedido este órgano jurisdiccional para abordar su estudio, pues se reitera que no se puede suplir la deficiencia del agravio, por así prohibirlo el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, este juzgador advierte que el partido actor, omite combatir todos los argumentos esgrimidos por la responsable en su resolución, ya que nada dice respecto a la valoración de las pruebas consistentes en: a) Las actas de instalación y clausura y de escrutinio y cómputo; b) Del escrito signado por los candidatos de la planilla postulada por el partido actor, por medio del cual se solicitó a Juan Antonio Vera Carrizal Presidente Municipal de Silacayoapam, que no interviniera en el proceso electoral; c) La denuncia de hechos por la que se hace del conocimiento del ministerio público, diversos hechos realizados por la citada persona; d) La certificación de hechos contenido en un video; e) La prueba técnica de un video VHS que no le fue admitida.
Tampoco dice nada respecto al argumento de la responsable, consistente en que no existió presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ni sobre los electores al no darse las circunstancias de tiempo, lugar y modo, ya que no se señala la hora en que se ejerció, el lapso en que se realizó; por lo que tales razonamientos deben de subsistir, de ahí que deban seguir rigiendo el sentido del fallo.
En consecuencia, al resultar inoperante el agravio procede que este órgano jurisdiccional confirme la resolución que se combate.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente número R.I.E.A./90/2004, formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE al actor por correo certificado y personalmente al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |